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sábado, 29 de mayo de 2010

CONTESTACION DE DEMANDA POR ACCIDENTE LABORAL. CONTESTA PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Contestación demanda por accidente laboral. Contesta pedido de inconstitucionalidad.












CONTESTA DEMANDA. OFRECE PRUEBA.







Exmo. Tribunal:







, apoderado de S.A, con domicilio social en calle, , Pcia de Buenos Aires, conjuntamente con el patrocinio letrado de la Dra. , abogada, To. , Fo. , CUIT Nro. . Leg. Previsional Nro. , Ing. Brutos Nro. , IVA responsable monotributista, constituyendo domicilio procesal en la calle , de la Localidad de Avellaneda, Partido de Avellaneda, en autos caratulados: “ C/



S.A S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”, como mejor proceda en derecho ante el Exmo. Tribunal me presento y digo:







I.- PERSONERIA.







Tal como acredito con copia del Contrato Constitutivo y de Acta Societaria debidamente Certificada, sobre la cual presto juramento de ser fiel copia a su original que conservo en mi poder y se encuentra vigente, soy Presidente y Representante Legal de S.A.-







II.- OBJETO.







Que en Legal tiempo y forma vengo a contestar formal demanda interpuesta por contra S.A, sociedad de la cual soy presidente y representante legal, solicitando desde ya el rechazo de la pretensión de la actora en todas sus partes, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo.







III.- NEGATIVAS GENERALES.







Niego todos y cada uno de los hechos expuestos e imputaciones invocadas por la actora que no fueren de expreso reconocimiento por esta parte.











IV.- NEGATIVAS PARTICULARES:







Expresa y categóricamente, niego:



1.- Asimismo niego que el actor haya ingresado a dicho establecimiento el



2.-Niego que se haya desempeñado como Medio Oficial.



3.-Niego que se haya trabajado de lunes a viernes de 9 horas diarias.



4.- Niego que sus tareas consistían en la construcción de matrices para inyección de plásticos de carpintería de aluminio.



5.-Niego que se comercialice y se produzca en el establecimiento matrices para la inyección de plástico.



6.-Niego que haya sido despedido.



7.-Niego que el despido haya sido sin alegación de causa.



8.-Niego que el actor se halla desempeñado durante tantos años en un ámbito sumamente ruidoso.



9.-Niego que el ruido fuera producto de cuatro máquinas cortadoras de aluminio, que funcionaban durante toda la jornada laboral.



10.-Niego que dichas cortadoras sean dos manuales y dos automáticas.



11.-Niego que dicha maquinaria produzca ruidos de impacto de alta sonoridad, y niego que sean dañinos al oído humano



12.-Niego que no se pueda escuchar la palabra humana cuando ella está en funcionamiento.



13.-Niego que nunca hayamos entregado protectores auditivos.



14.-Niego que el actor padezca de Hipoacusia perceptiva bilateral y que esté incapacitado en un 12% de la T.O.



15.-Niego que el actor desarrollaba largas estadías de pie con escaso desplazamiento.



16.-Niego que el actor trabajaba frente a la fresadora y agujereadora o parado ante al banco en las tareas de armado.



17.-Niego que el actor debido a esto, parezca de várices en ambos miembros inferiores que lo incapaciten en un 12% de la T.O.







IV.- REALIDAD DE LOS HECHOS.







En el escrito de demanda los hechos narrados por la parte actora resultan ser muy confusos, no contribuyendo a dejar en claro, que pueda calificarse como riesgosa la actividad desarrollada por aquél – tareas de armado-, corresponde por lo tanto rechazar la acción fundada en el artículo 1113 del Código Civil, sin perjuicio de señalar que el caso podría haber encontrado amparo en el régimen especial de la Ley de accidentes de trabajo. De forma concordante ha resuelto la Cám. Nac. trab., Sala III, 20/11/1981, ”PEREZ, AMADOR, C/ SIAM SOCIEDAD INDUSTRIAL AMERICANA MAQUINARIAS DI TELLA LTDA”, TSS. 1982- 150.



Reitero que ante la acción de un derecho común, el relato del trabajador debe ser claro, preciso, ya que a diferencia de la acción especial de la Ley de accidente de Trabajo, donde a lo sumo hay que probar la relación causal y/o concausal, es necesario demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del empleador, en cambio en el supuesto del artículo 1113, supone la concreta individualización de dicha cosa y la objetivación del vicio que padece, o del riesgo que su uso implica; No pudiendo imputarse el daño al ambiente laboral, sino que es preciso individualizar las actividades u objetos que generan el daño.



“Cuando se acciona con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil, es necesario demostrar entre otros extremos el carácter riesgoso o el vicio de la cosa, lo que supone su concreta individualización, y la objetivación de su riesgo o vicio, y la incidencia de estos últimos en el daño causado, o sea que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa”. (SCBA, 19/2/85, “LA GUARDIA, SILVEIRO C/ RIGOLEAU S.A”, T. y S.S, 1985-945).



La parte actora expone con claridad en su libelo de inicio que las tareas frente a la fresadora eran realizadas por el actor “Alternativamente”, de lo cual se infiere que no realizaba tareas de pie en forma continua, sino que dichas tareas eran realizadas de sentado.



Referente a las lesiones que se le imputan al empleador, la parte actora no ha acompañado certificados médicos y/o dictamen de la Comisión médica de la ART y/o fotografías certificadas que prueben la lesión estética y física que se pretende.



De acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 11.653, inciso g, en la demanda se deben mencionar los medios de prueba que la parte intente hacer valer para demostrar sus afirmaciones. Asimismo presentar los documentos que obran en su poder, y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren.



Es sumamente sorprendente para esta parte que el actor no haya ofrecido como prueba informativa la historia clínica del paciente, ni tampoco haya especificado el tratamiento médico al cual se halla sometido, o se está sometiendo actualmente.



Con respecto a las várices que dice el actor padecer, dicha enfermedad no es considerada enfermedad profesional, debiéndose rechazar la misma. El art. 6 de la ley 24.557, determina que se considerarán enfermedades profesionales, aquellas que se encuentran incluídas en el listado que elaborará y realizará el Poder Ejecutivo.



Tal como se ha establecido en el DECRETO 658/96, publicado el 24 DE JUNIO DE 1996, en su exposición de motivos , se ha dicho que:” las várices no se han incluído dentro de la lista de enfermedades profesionales, por considerar que hay numerosos ejemplos de inclusión no justificada de algunas enfermedades en la lista, como que son reconocidos como enfermedades profesionales en numerosos países, ya sea a través de su inclusión en la lista o por jurisprudencia, para los trabajadores que deben permanecer de pie durante la mayor parte o toda la jornada de trabajo. Sin embargo no hay ninguna prueba patológica o asociación o epidemiológica que permite relacionar la estación de pie prolongada, con una mayor frecuencia de várices.











V.- IMPUGNA LIQUIDACION.







Sin perjuicio de los manifestado hasta aquí, en relación con la improcedencia de los reclamos impugno la liquidación practicada en el escrito de iniciación, y para el hipotético caso- que desde ya descartamos- de prosperar la demanda, deben reducirse a sus justos límites, de acuerdo con el resultado de la prueba a producirse.







VI.- IMPUGNA RUBROS INDEMNIZATORIOS.







De acuerdo a lo que ha establecido la parte actora, en el punto VI, del escrito de demanda surge claramente que se ha exagerado los conceptos indemnizatorios.



No es cierto que el actor haya disminuido su capacidad laborativa y que además se hayan afectado sus posibilidades de orden estético, social y familiar.



En cuanto al daño moral reclamado, niego que el actor haya padecido un desequilibrio en sus emociones, como consecuencia del daño que se alega, pues por falta de acreditaciones fácticas, mencionadas ut supra, es inadmisible la pretensión esgrimida, ya que las circunstancias así expuestas hacen devenir al daño moral en hipotético y/o eventual, por lo que no es materia de indemnización, tal como lo ha decidido reiteradamente nuestra jurisprudencia







VII.-CONTESTA PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD.





Desde ya esta parte rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. al respecto la Corte Suprema de la Nación en la causa Gorosito Juan Ramón c/ Riva SA y otros de fecha 1-2-02, ha resuelto:” No es posible predicar en abstracto que el art. 39 de la ley antes mencionada conduce inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional, circunstancia que debe ser probada por quien la alegue. El resarcimiento al que puede acceder el trabajador siniestrado en sede civil no es necesariamente superior al previsto en el régimen de riesgos y accidentes de trabajo, dado que el primero se subrodina a las consecuencias probatorias del juicio mientras que el segundo está sujeto a ampliaciones en el listado de enfermedades, en las tablas de evaluación y en el aumento de las prestaciones, pautas legales contempladas en los sucesivos decretos dictados por el Poder Ejecutivo”.”La impugnación de incostitucionalidad-en el caso del art.39 de la ley 24.557, es improcedente sise persigue la aplicación de un régimen normativo derogado –art.17 ley 24.028, que a diferencia de la norma impugnada, permitía optar entre las vías de reparación civil y especial, pues la derogación de una ley común no afecta derechos adquiridos comprendidos en la garantía de propiedad- art. 17 de la CN-a menos que bajo su vigencia se hayan cumplido los actos, condiciones y requisitos formales para obtener la titularidad del derecho invocado.””El Congreso de la Nación está facultado para establecer regímenes especiales sobre la reparación de daños- en caso, los que se derivan de infortunios laborales, regulados por la ley 24.557-, pues el sistema previsto en el Código Civil constituye sólo una de las reglamentaciones posibles al principio general que prohíbe perjudicar los derechos de un tercero-art. 19 de la CN- por lo que no reviste carácter de exclusivo ni excluyente de otras vías.” Asimismo ha resuelto el Tribunal Superior de Córdoba en la causa: “GANGI SALVADOR L C/ FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTROS”, donde también se ha resuelto que las disposiciones del art 39 de la ley 24.557, que limitan el acceso a la reparación del daño conforme el sistema del Código Civil no son violatorias de las garantías constitucionales”.







VIII.- CITACION DE LA ART.







Que por la presente denuncio que los accidentes y riesgos de trabajo de la empresa se encuentran cubiertos por ART, con domicilio en la calle de Capital Federal, contrato número , solicitando desde ya su citación para que intervenga en el presente juicio, intimándola a que presente copia autenticada del contrato suscripto con la parte demandada.







IX.- INTERPONE EXCEPCION DE FALTA DE ACCION.







Como defensa de fondo, vengo a oponer la falta de acción y a solicitar se haga lugar a la misma, disponiéndose el rechazo de la demanda en todas sus partes, con Costas.



Se Ha dicho reiteradamente en el curso de esta presentación que la ley de Riesgos de Trabajo 24.557, veda la opción por la acción civil que preveía el art. 16 de la derogada ley de accidente de trabajo Nro. 24.028 y consagra un sistema autónomo de responsabilidad.



El art.39 de la ley 24.557, titulado “Responsabilidad Civil”, establece:”La presentación de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos con la sola excepción de la derivada del art. 1972 del Cód. Civ.; En este caso el damnificado a su derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Cód. Civ.”



Como es dable observar, el amparo de la ley 24.557, que entrara en vigencia el 1-7-96, la acción civil a causa de un infortunio laboral solo resulta admisible en el supuesto del dolo del empleador previsto en el art. 1072 del Cód. Civ.



Pero no es el caso de marras, pues el actor no ha invocado el DOLO DEL EMPLEADOR.



La falta de invocación del DOLO del empleador surge de los propios términos de la demanda, fundada en la responsabilidad subjetiva ( por la culpa del empleador) y “objetiva”, no equiparable al dolo.



El dolo eventual no resulta equiparable al dolo previsto en el art. 1072 del CC.



La remisión explícita de la norma, convoca el supuesto de un “ACTO ILICITO ejecutado a sabiendas y con la intención de dañar la persona y los derechos de otros”, según la definición que contiene el citado art. 1072 CC.



Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor, así dice el art. 1076 del CC.



La opción a favor del trabajador de poder recurrir a la vía civil tiene su origen en la primera posibilidad que, en tal sentido, otorgaron la ley 9688 ( accidentes de trabajo) y sus modificatorias .(art. 16).



La ley 24.028 ha quedado expresamente derogada por la ley 24557, que en el apartado 3ro. de su disposición Final Tercera, estableció:” A partir de la vigencia de la presente ley, deroganse la ley 24028, sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra forma que se oponga a la presente”.



Todo lo expuesto revela que la pretensión deducida carece de requisitos de admisibilidad, que concierne a su objetivo y a su causa.



El dolo, en los términos del art. 1072 del CC, elemento esencial de la pretensión, NI SIQUIERA HA SIDO INVOCADO. Mal podría, entonces, ser OBJETO DE PRUEBA.



Por lo tanto, al reputarse inexistente la vía invocada, por el actor, corresponde se declare la falta de acción, rechazando la demanda.







X.- DERECHO.







Fundo el derecho que me asiste, en las disposiciones de la ley 11.653, CPCC, ley 24557 y legislación concordante.







XI.- PRUEBA.







A) INFORMATIVA:



a) Solicita se libre oficio a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, a fin de que informe si la ART otorgó a la afiliada cobertura de responsabilidad civil.







B) CONFESIONAL:



Se cite al actor a absolver posiciones a tenor del pliego que se acompañaba bajo sobre cerrado.







C) TESTIMONIAL:



Solicito se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:



- , DNI , con domicilio en la calle , de profesión .



- , DNI , con domicilio en la calle , de profesión .



- , DNI , con domicilio en la calle , de profesión .











XII.- HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL.:







Para el hipotético caso de hacer lugar a la demanda, en la violación de las garantías constitucionales de propiedad, defensa y debido proceso (art. 17, 18, 19 y conc. de la CN) vengo a formular reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la vía del recurso federal previsto en el art. 14 de la ley 48.







XIII.- PETITORIO.



Por lo expuesto solicito al Exmo. Tribunal:



1. Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.



2. Se tenga por contestada la demanda y por planteada en legal tiempo y forma la excepción interpuesta, corriéndose traslado de la misma a la parte actora, bajo apercibimiento de ley.



3. Se provea la prueba ofrecida y se adjunte el pliego acompañado.



4. Se tenga por planteado el caso federal.



5. Se cite a ART al efecto de que proceda a estar a derecho según corresponde.



6. Oportunamente se rechace la demanda, con costas al accionante.











Proveer de conformidad.

Que, SERA JUSTICIA.

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